No más tarde del 1ro de diciembre del año inmediatamente precedente a aquél en que deba celebrarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de América, todo partido político afiliado con derecho a seleccionar delegados y delegados alternos a las convenciones nominadoras nacionales deberá inscribirse como tal en Puerto Rico, mediante la radicación ante el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de peticiones de inscripción en una cantidad igual al cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico en las elecciones generales inmediatamente precedentes a las de la fecha en que se interese efectuar la inscripción, a menos que ya no hubiese cumplido con este requisito según especifica este capítulo y haya sido certificado como tal por la Comisión Estatal de Elecciones.
El cinco por ciento (5%) de tales peticiones de inscripción podrá ser suscrita por electores de cualesquiera distritos congresionales.
Las mismas deberán ser otorgadas ante notario público por electores capacitados de Puerto Rico y en éstas deberá consignarse el nombre y la dirección del elector que suscriba la misma. Los notarios no recibirán compensación de fondos públicos por otorgar las mismas.