§ 2019. Penalidades

PR Laws tit. 15, § 2019 (2018) (N/A)
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Toda persona que ejerza la profesión de productor de espectáculos públicos en Puerto Rico, sin ser miembro del Colegio, o que durante la suspensión del pago de cuota, o posteriormente a que su licencia se haya revocado, ejerza como tal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) por ocurrencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en la sec. 2015(c) de este título, todo productor no establecido en Puerto Rico, que sirva de promotor o productor de algún espectáculo público en Puerto Rico, sin estar debidamente asociado a un productor colegiado al amparo de este capítulo para celebrar dicho espectáculo público, o que estando establecido en un territorio o estado de los Estados Unidos y no se haya asociado a un productor colegiado, o en ausencia de dicha asociación no haya obtenido la membresía del Colegio y no haya obtenido una licencia según los requisitos establecidos por este capítulo y por el reglamento que adopte el Colegio, estará sujeto además a una multa administrativa a ser impuesta por OSPEP, no mayor de diez mil dólares ($10,000) y se le podrá suspender o revocar cualquier licencia concedida como productor de espectáculos públicos. Dicha sanción también podrá ser impuesta a toda administración de facilidades pertenecientes al gobierno o al administrador de la facilidad en su carácter individual que permita la celebración de un espectáculo público a un productor no colegiado o que no se haya asociado a un productor colegiado o que no haya obtenido la licencia expedida por el Colegio.

Los recaudos o ingresos derivados de la imposición de las anteriores multas deberán ingresarse al Fondo General.