(a) Auspiciador.— Compañía o marca registrada que para promicionar su producto, facilita, dona o paga al promotor de espectáculos públicos, para que organice y efectúe un evento público.
(b) Código.— Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, secs. 8006 et seq. del Título 13.
(c) Espectáculo público.— Significará cualquier evento público, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a profesionales.
(d) Fianza.— Depósito de dinero que garantice la celebración del evento público en el día y hora señalado.
(e) Licencia.— Autorización expedida por la Oficina del Registro de Espectáculos Públicos, para poder ejercer la profesión de promotor de espectáculos públicos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Promotor de espectáculos públicos.— Persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que promueva u organice la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria.