(a) Se faculta y requiere a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que supervise y fiscalice las apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y de los reglamentos que se expidan de acuerdo con las mismas.
(b) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá:
(1) Examinar cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.
(2) Inspeccionar todo el equipo y los suministros en o alrededor de cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.
(3) Inspeccionar, examinar, fotocopiar, auditar y exigir el acceso a todos los documentos, libros y expedientes de todo solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de cualquier licencia concedida al amparo de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, ya sea en sus facilidades o donde sea más práctico, y en presencia del solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de licencia, o sus agentes, relacionados con el ingreso bruto generado por cualquier negocio relacionado con los juegos de azar; y requerir la verificación de los ingresos, y cualquier otro asunto que afecte el cumplimiento de la política pública o cualquiera de las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(c) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda facultada para reglamentar la operación de salas de juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y la venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para cada máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adopte para tales propósitos.
(d) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptará un reglamento que defina los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras, sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos efectos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la cual podrá expedirse de acuerdo con los referidos reglamentos.
(e) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de azar tendrá que obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para poder vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en Puerto Rico.
(f) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes de comenzar a ejercer tales funciones.
(g) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia requerida por las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, excepto a un solicitante de una franquicia de juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(h) La reglamentación que promulgue la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para implantar las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título incluirá, pero no se limitará, a:
(1) Establecer el tipo de máquina tragamonedas que podrá ser adquirida, arrendada, o de cualquier otra forma poseída u operada por los concesionarios de una franquicia de juego vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras;
(2) establecer los requisitos bajo los cuales los fabricantes, vendedores y distribuidores de máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes podrán vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes para su uso en Puerto Rico, y
(3) establecer la suma que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá cobrar a todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.