Los boletos del juego de la Lotería Adicional autorizada por este capítulo se considerarán valores del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier persona que con intención de defraudar a otra, o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, falsamente hiciere, alterare, falsificare, o imitare cualquier boleto de lotería, o que circulare, pasare o tratare de pasar como genuino cualquier boleto sabiendo que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, incurrirá en el delito de falsificación prescrito en las secs. 4846 y 4852 del Título 33, y convicta que fuere será sancionada con la pena fijada para dichos delitos.
Poseer, circular, pasar o tratar de pasar como genuino y verdadero cualquier boleto de la Lotería Adicional falsificado, imitado o alterado, constituirá evidencia prima facie de la intención de una persona de defraudar a otra o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.