§ 506. Embargo y venta de bienes inmuebles

PR Laws tit. 13, § 506 (2018) (N/A)
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En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, [intereses,] penalidades y costas que él adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en la sec. 502 de este título y notificará de ello al Secretario de Hacienda; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el Secretario de Hacienda ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario de Hacienda antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Secretario y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Secretario mediante reglamento.

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Secretario de Hacienda venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en el Código Político. No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones comprendidas en el artículo 315 anterior será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.

La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Secretario de Hacienda.

En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.