§ 377a. Revocación

PR Laws tit. 13, § 377a (2018) (N/A)
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El Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por este capítulo si la unidad hospitalaria concesionaria o cualquiera de sus integrantes dejare de satisfacer el pago, transcurridos noventa (90) días luego de la tasación de una deuda o deficiencia, de cualquier contribución, incluyendo, pero sin limitarse a, contribuciones sobre ingresos, arbitrios, retenciones sobre salarios o pagos por servicios profesionales, patentes municipales o arbitrios de construcción. De igual forma, el Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por este capítulo, si se incumpliere con cualquier plan de pago de contribuciones que no se pone al día dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de dicho incumplimiento.

Toda revocación emitida por el Secretario de Hacienda tendrá efecto a partir del primer día del año en que la persona natural o jurídica adeude contribuciones según determinado mediante sentencia final y firme, incumpla con el plan de pagos.

Nada de lo aquí dispuesto priva al Secretario de Hacienda a revocar los beneficios conferidos a cualquier operador de alguna unidad hospitalaria que incumpla o viole, mientras esté acogida a los beneficios aquí conferidos, alguna disposición requerida por este capítulo.