(a) Tendrán la obligación de obtener aquellas facturas o documentos, mantener los récords y entregar o transmitir aquellos documentos e informes que por reglamentos se dispongan, todas las personas que:
(1) Estén sujetos al pago de los impuestos fijados por las secs. 31601 et seq. de este título o que tengan la obligación de retener los mismos.
(2) Introduzcan, compren, vendan, traspasen, usen o fabriquen en Puerto Rico cualquier artículo.
(3) Operen una empresa de carácter bancario, financiero, de seguros o de crédito que envuelva giros, pólizas, facturas u otros documentos referentes a cualquier artículo.
(4) Actúen como agentes embarcadores, agentes comisionistas, corredores, representantes, comisionistas o intermediarios o en cualquier otra capacidad con respecto a cualquier artículo.
(5) Traigan a Puerto Rico artículos, como porteador marítimo, aéreo, terrestre o de otra índole, por cuenta de embarcadores o por cuenta de cualquier consignatario residente en Puerto Rico.
(b) Conservación de documentos.—
(1) Todo documento, informe, registro, factura, récord, declaración o cualquier otro relacionado con artículos gravados por las secs. 31601 et seq. de este título o con cualquier negocio, ocupación, transacción o actividad sujeta al pago de derechos de acuerdo al mismo deberá conservarse por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dichos documentos sean obtenidos o preparados.
(2) Cuando los documentos descritos en la cláusula (1) de este inciso están siendo intervenidos o examinados por el Secretario al momento de expirar dicho término de cinco (5) años, el contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar el examen o intervención del Secretario.
(3) Los reglamentos para establecer las normas relacionadas con la conservación de registros, facturas, declaraciones, récords y cualesquiera otros documentos deberán expresar las clases de documentos, récords e informes a conservarse.