§ 33148. Por demora en el pago de derechos de licencia

PR Laws tit. 13, § 33148 (2018) (N/A)
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(a) Regla general.—

(1) Cuando un contribuyente deje de pagar un derecho por concepto de obtener o de renovar una licencia dentro del término establecido en las secs. 31601 et seq. de este título, se le impondrá una multa administrativa igual a un cien por ciento (100%) como parte de la cantidad adeudada por el año o semestre y un recargo progresivo igual a:

(A) Cinco por ciento (5%) del monto de los derechos de licencia cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debieran haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) días, o

(B) diez por ciento (10%) de tal monto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado.

(2) Además estará obligado a pagar intereses sobre el monto de los derechos de licencia a razón de diez por ciento (10%) anual a partir de la fecha fijada para el pago.

(b) Reincidencia.—

(1) En los casos de reincidencia en cuanto a falta de pago por derecho de licencia, o cuando cualquier persona no haya obtenido licencia no mas tarde de la fecha en que comenzó el negocio u ocupación sujeto a la misma, la multa administrativa será de un doscientos por ciento (200%) de la cantidad adeudada más los recargos e intereses computados o determinados de la forma que anteriormente se establece.

(2) Esta disposición no se entenderá como una limitación a la facultad del Secretario para revocar la licencia de cualquier persona que no pague los derechos de la misma y en cuyo caso, además de la multa administrativa por operar sin la licencia establecida en las secs. 31711 a 31722 de este título, se le impondrán los recargos e intereses aquí establecidos por el período de tiempo que haya operado sin licencia.

(c) Las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección en ninguna forma impedirán el que también se procese y castigue judicialmente como delito el mismo acto u omisión cometido.

(d) No obstante, lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier multa y recargo impuesto bajo los incisos (a) y (b) de esta sección, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad con el mismo. Disponiéndose, que en casos en que al contribuyente se le haya impuesto una multa administrativa o penalidad por emprender o continuar dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones de las secs. 31601 et seq. y 32401 et seq. de este título, sin obtener o renovar la licencia correspondiente, o cuya licencia haya sido revocada, se reducirá la multa y recargo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección en un cincuenta por ciento (50%).