§ 33131. Multa administrativa

PR Laws tit. 13, § 33131 (2018) (N/A)
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(a) General.— El Secretario podrá imponer y cobrar administrativamente, además de los recargos e intereses dispuestos en esta parte, una multa administrativa que no sea mayor de veinte mil (20,000) dólares por cada infracción a cualquier persona que viole cualesquiera de las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título, relacionadas con arbitrios, o sus reglamentos. La cuantía de esta multa se determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso de dos mil (2,000) dólares excepto en casos en que medien circunstancias de fraude, dolo, evasión sistemática o cuando la comisión del acto prohibido o la omisión del acto establecido pudiera comprometer seriamente la eficacia de la administración de las secs. 31601 et seq. de este título, relacionadas con arbitrios, todo ello de acuerdo a los reglamentos que adopte el Secretario.

(b) Especial.— En casos en que una persona reincidente en la violación de las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título, relacionadas con arbitrios,

(1) Declare una cantidad de artículos menor a la introducida, traspasada, vendida, usada, adquirida o consumida; o

(2) declare un precio contributivo en Puerto Rico que no esté de acuerdo con las disposiciones de este Código; o

(3) presente facturas comerciales que no sean auténticas, o que indiquen incorrectamente la cantidad de los artículos; o

(4) falsifique el alcance o naturaleza de los descuentos que le son cotizados, o

(5) sistemáticamente deje de declarar cualquier artículo o mercancías en las cuales trafique y venda a precio de mercado comparable con el de sus competidores, que de hecho pagan el impuesto, y no pruebe, a satisfacción del Secretario, que su actuación se debió a un error de buena fe o a inadvertencia de su parte, el Secretario, en lugar de la multa administrativa general establecida en el inciso (a) de esta sección, podrá imponer y cobrar administrativamente, además de los recargos e intereses dispuestos en esta parte, una multa administrativa especial por una cantidad no menor de cincuenta por ciento (50%) ni mayor de un cien por ciento (100%) del impuesto adeudado.

(c) En los casos indicados en el inciso (b) de esta sección, si la persona hace una revelación espontánea de dicha infracción al Secretario, suministrando información en cuanto a la verdadera cantidad de impuestos adeudado, o en cualquier otra forma presta su cooperación al Departamento para determinar la deficiencia, el Secretario podrá tratar la deuda como una deuda ordinaria sin imponer una multa administrativa especial. Este beneficio de revelación espontánea no podrá otorgarse a ningún contribuyente que pretenda acogerse a él después de iniciada una investigación y de haberse encontrado alguna evidencia indicativa de fraude, ni en casos en que haya habido tentativa de coacción a los funcionarios públicos, ni en casos de connivencia con dichos funcionarios.