(a) Toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier parte de este Código o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con este Código, o toda persona que ayude de cualquier modo a otra a violar las leyes y reglamentos relacionados, y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en cualquier parte de este Código, incurrirá en un delito menos grave.
(b) Multa administrativa.— Además de la pena impuesta en el inciso (a) de esta sección, el Secretario podrá imponer una multa administrativa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación. En caso de reincidencia a la misma disposición infringida, la multa administrativa no será menor a cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.
(c) En caso que la violación de cualquier disposición de este Código o de leyes o reglamentos relacionados sólo provea penalidades criminales, el Secretario podrá procesar el caso por la vía administrativa e imponer la multa dispuesta en el inciso (b) de esta sección, o por ambas, a su discreción.
(d) Para propósitos de esta sección, se entenderá que una persona ha reincidido en la misma violación a las disposiciones de este Código, cuando se incurre en la misma, o sustancialmente la misma actuación u omisión por la que se multó a la persona bajo el inciso (b) o se procesó judicialmente bajo el inciso (a), todo dentro de un periodo de diez (10) años.