§ 33079. Quiebras y sindicaturas

PR Laws tit. 13, § 33079 (2018) (N/A)
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(a) Si la contribución adeudada y puesta al cobro luego de finalizado un procedimiento de quiebra o de sindicatura, según se dispone en la sec. 33004 de este título, no se pagare totalmente dentro de diez (10) días de la notificación y requerimiento del Secretario, se acumulará y se cobrará como parte del monto no pagado de la reclamación intereses sobre dicho monto al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento hasta su pago.

(b) Además, se cobrarán los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento:

(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado, o

(3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

(c) No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo el inciso (b) de esta sección, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad con el mismo. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.