§ 33076. Intereses y recargos en caso de tasaciones de contribuciones en peligro

PR Laws tit. 13, § 33076 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Intereses y recargos.—

(1) En el caso del monto cobrado bajo la sec. 33003(f) de este título, se cobrará al mismo tiempo que dicho monto, y como parte de la contribución, intereses al tipo del diez por ciento (10%) anual sobre dicho monto desde la fecha de la notificación de la tasación bajo la sec. 33003(a) de este título hasta la fecha de la notificación y requerimiento bajo la sec. 33003(f) de este título.

(2) Si el monto incluido en la notificación y requerimiento del Secretario bajo la sec. 33003(f) de este título no fuere totalmente pagado dentro de diez (10) días después de dicha notificación y requerimiento, entonces se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre el monto no pagado al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta la fecha en que el mismo sea pagado.

(3) Excepto en los casos en que bajo la sec. 33003(d) de este título se haya obtenido la suspensión del cobro de la deficiencia, se cobrarán, además, los siguientes recargos a partir de la fecha de la notificación y requerimiento del Secretario:

(A) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(B) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado, o

(C) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

(b) No obstante lo dispuesto en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta sección, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta sección, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad con el mismo. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario o Secretaria de Hacienda.