Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia, serán pagados mediante notificación y requerimiento del Secretario y serán cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada, o, en el caso de una renuncia bajo la sec. 33002(d) de este título, hasta el trigésimo (30mo) día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualquiera de ellos que sea el anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución, en todo o en parte, el debido ajuste será hecho con respecto a los intereses sobre dicha parte.