Los espíritus y bebidas alcohólicas que se envasen para ser exportados estarán exentos del cumplimiento con los requisitos que se establecen para tales productos en esta parte, con excepción de lo dispuesto en la sec. 32483 de este título, con respecto a la edad mínima requerida para ron. En caso de ron añejado para la exportación, el Secretario en consulta con el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, tendrá la facultad de permitir a los destiladores, rectificadores, fabricantes o embotelladores el no identificar el producto en sus etiquetas como “Ron de Puerto Rico” o (“Puerto Rican Rum”).”