(a) Los espíritus destilados y las bebidas alcohólicas podrán ser retirados de las destilerías, fábricas, cervecerías, plantas de rectificación y secciones de envases en Puerto Rico y almacenes de adeudo, según lo disponga el Secretario, sin pagar los impuestos, cuando dichos productos sean:
(1) Suministrados en Puerto Rico a embarcaciones como provisiones para la navegación y venta de pasajeros;
(2) exportados a países extranjeros;
(3) exportados para uso y consumo en Islas Vírgenes, Guam, Samoa u otras posesiones y dependencias de los Estados Unidos, a donde el Gobierno de los Estados Unidos permita embarques libres de impuestos, o reintegre los impuestos pagados sobre artículos embarcados a dichos sitios;
(4) embarcados para cualquier zona extranjera de comercio libre con el fin de ser:
(A) Exportados desde allí a un país extranjero y venta a pasajeros;
(B) suministrados desde allí a embarcaciones marítimas o aéreas como provisiones para la navegación y venta a pasajeros, o
(C) embarcados para uso y consumo en Islas Vírgenes, Guam, Samoa u otras posesiones y dependencias de los Estados Unidos a donde el Gobierno de los Estados Unidos permita embarques libre de impuestos, o reintegre los impuestos pagados sobre artículos embarcados a dichos sitios;
(5) embarcados a los Estados Unidos;
(6) exportados a países extranjeros o Islas Vírgenes, Guam y Samoa desde una zona extranjera de comercio libre en Puerto Rico;
(7) embarcados en envases de cualquier capacidad, a un almacén de adeudo, clase seis (6), de la Aduana de los Estados Unidos, para ser allí rebajados en prueba, reenvasados y luego transferidos como producto terminado a un almacén de adeudo, clase tres (3), de la Aduana de los Estados Unidos con el fin de ser:
(A) Exportados a un país extranjero, o
(B) suministrados a embarcaciones marítimas o aéreas como provisiones para la navegación y venta a pasajeros, o
(8) vendidos en establecimientos ubicados en los terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.
(b) Las operaciones descritas en el inciso (a) de esta sección estarán sujetas a las condiciones que disponga el Secretario. La exención establecida con respecto a las bebidas alcohólicas vendidas en los establecimientos ubicados en terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico, será reconocida solamente cuando:
(1) La entrega de los artículos así vendidos se efectúe a bordo del avión o embarcación. Cuando a satisfacción del Secretario, el terminal aéreo o marítimo cuente con facilidades y protección adecuada para evitar la introducción libre de impuestos de dichos artículos a Puerto Rico, el Secretario podrá promulgar reglas y reglamentos estableciendo los requisitos y condiciones bajo las cuales dichos artículos podrán ser entregados inmediata y directamente al comprador;
(2) se haya obtenido, previa recomendación de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, la licencia correspondiente para operar esta clase de negocios, según se dispone en esta parte; (3) se hayan satisfecho los derechos de licencia establecidos por las secs. 32431 a 32433 de este título, y
(3) se hayan satisfecho los derechos de licencia establecidos por las secs. 32431 a 32433 de este título, y
(4) se haya cumplido con las disposiciones de esta parte y sus reglamentos.
(c) Cuando los espíritus destilados y bebidas alcohólicas sean retirados de la destilería, fábrica, planta de rectificación, cámara de proceso o almacén de adeudo con el propósito de embarcarlos a los Estados Unidos, deberán pagar o diferir el pago de los impuestos de rentas federales se adeuden que sobre los mismos de acuerdo con la reglamentación federal aplicable, antes de efectuar dicho retiro y de realizar dicho embarque.
(d) Las operaciones relacionadas con esta sección estarán sujetas a las condiciones que establezca el Secretario.