§ 32450. Reacondicionamiento de bebidas alcohólicas, espíritus y vinos usados como ingredientes

PR Laws tit. 13, § 32450 (2018) (N/A)
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(a) Los impuestos establecidos por esta parte no se aplicarán a:

(1) Los espíritus destilados y bebidas alcohólicas, excepto vinos y cerveza, producidos en Puerto Rico que hubieren sido o fueren embarcados o exportados y que hubieren sido o fueren devueltos a su embarcador, rectificador o al fabricante que los envasó en Puerto Rico, para la corrección de defectos en dichos espíritus y bebidas alcohólicas o en sus envases. El Secretario podrá acreditar los impuestos pagados sobre estos espíritus destilados y bebidas alcohólicas, los cuales serán aplicados a idénticas cantidades de dichos productos, según lo disponga dicho funcionario. El Secretario podrá autorizar la destrucción bajo su supervisión de aquellas bebidas alcohólicas producidas en Puerto Rico con espíritus destilados que hubieren sido o fueren embarcadas o exportadas y que hubieren sido o fueren devueltas a su embarcador, o al rectificador que las envasó en Puerto Rico, y que se compruebe a su satisfacción que no pueden ser reacondicionadas y acreditará al productor de las mismas los impuestos pagados sobre tales bebidas alcohólicas. También podrá acreditar en igual forma los impuestos sobre bebidas alcohólicas, excepto vinos y cerveza, fabricadas y vendidas en Puerto Rico que le fueren devueltas al rectificador o envasador que las envasó para corregir defectos de tales bebidas alcohólicas o sus envases, o cuando autorice su destrucción debido a que las mismas no pueden ser reacondicionadas, según disponga dicho funcionario por reglamento.

(2) Los espíritus destilados que no provengan de la caña de azúcar, de cuarenta por ciento (40%) o más de contenido alcohólico por volumen, (ochenta (80) o más grados prueba), y vinos importados o introducidos en Puerto Rico, para ser usados en Puerto Rico como ingredientes en la fabricación de bebidas alcohólicas, en una proporción que no exceda del dos y medio por ciento (2½ %) por volumen en la fabricación de ron y de cinco por ciento (5%) por volumen en la fabricación de licores, que no sean ron, siempre que se demuestre a satisfacción del Secretario que tales espíritus destilados o vinos forman parte integrante de dichas bebidas alcohólicas al ser éstas aforadas para el pago de los impuestos establecidos por esta parte o para disponer de ellas para los fines exentos de impuestos.

(b) Se concederá un crédito, sin intereses, por los impuestos pagados sobre toda bebida alcohólica que por estar dañada y no ser apta para consumo humano, sea retirada del mercado y devuelta a las plantas industriales o al establecimiento del traficante distribuidor que la importó o introdujo en Puerto Rico para ser destruida bajo la supervisión inmediata de representantes del Secretario, de acuerdo con los reglamentos que a tales fines apruebe dicho funcionario.