(a) Toda persona que desee acogerse a los beneficios de la sec. 32444 de este título deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, una solicitud de exención.
(1) El Director podrá requerir, por reglamento, toda aquella información que estime necesaria y podrá, asimismo, incluir en la concesión de exención aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar económico de todos los sectores de la industria.
(2) La exención entrará en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuará en vigor mientras no sea denegada por el Director. La concesionaria deberá mantener el nivel de empleo establecido en la concesión de exención, tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31 de mayo de 1978, en los casos aplicables, de lo contrario estará sujeta a las siguientes alternativas:
(A) En caso de que la concesionaria se vea obligada a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en la exención, pero no menor del noventa por ciento (90%) de éste, tendrá la obligación de notificar del hecho al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reducción.
(B) En caso de que la concesionaria se vea obligada a reducir el nivel de empleo a una cifra menor del noventa por ciento (90%) del nivel requerido en la exención, deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial una solicitud justificando la reducción, mediante petición jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(3) El Director tomará en consideración los fundamentos aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reducción de empleo, pero no limitado a huelga, guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que esté fuera del control de la concesionaria y hará su determinación por escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha del recibo y aceptación de la petición.
(4) El Director podrá cancelar la exención en aquellos casos en que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente o podrá reducir el tipo de exención en proporción a la relación que exista entre el nivel de empleo reducido y el nivel de empleo establecido en la concesión.
(b) Nada de lo aquí dispuesto deberá interpretarse como que altere o modifique lo dispuesto en un convenio de trabajo entre cualquier concesionaria y una organización obrera.