(a) Espíritus destilados y bebidas alcohólicas en tránsito.— Cuando los espíritus destilados o las bebidas alcohólicas pasen por Puerto Rico en tránsito consignados a personas en el exterior, mientras permanezcan bajo la custodia de la aduana o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, si fueren embarcados fuera de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción o importación.
(b) Espíritus destilados y bebidas alcohólicas introducidas o importadas para la reexportación.— Cuando los espíritus y bebidas alcohólicas introducidos o importados en Puerto Rico consignados a traficantes con la intención de ser reexportados, mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras depositados en una zona extranjera de comercio libre o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, si son reexportados dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de introducción o importación.
(c) Espíritus destilados y bebidas alcohólicas importados o introducidos para ser vendidos en Puerto Rico.— Cuando los espíritus y bebidas alcohólicas son importados o introducidos con el fin de ser usados o consumidos en Puerto Rico, mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras depositados en una zona extranjera de comercio libre o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario por un término no mayor de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción o importación.