(a) Estarán exentos del pago de los impuestos establecidos por esta parte los espíritus destilados y bebidas alcohólicas cuando los mismos sean vendidos o traspasados a las siguientes personas, agencias y organizaciones:
(1) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional de Puerto Rico (terrestre y aérea):
(A) Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. La exención será extensiva para el uso y consumo de los militares activos en sus residencias fuera de las bases militares;
(B) las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. La exención será extensiva para el uso y consumo de los militares activos en sus residencias fuera de los establecimientos militares.
(2) Las organizaciones internacionales con derecho a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades como tales organizaciones internacionales bajo la Ley Pública Núm. 291, 79no. Congreso, 59 Stat. 669, sus funcionarios y empleados extranjeros.
(3) Los cónsules de carrera acreditados ante el Departamento de Estado de Puerto Rico cuando existan tratados de reciprocidad entre los gobiernos que éstos representen y el de los Estados Unidos.
(4) La exención establecida en esta sección aplicará a las personas incluidas en la sec. 2914 del Título 25, conocida como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”, excepto aquellos incluidos en los incisos (4), (5), (6) y (7).