(a) Destiladores.— Los impuestos que se establecen en esta parte, serán pagados por el destilador de los espíritus antes de que los mismos sean retirados de la destilería, excepto en aquellos casos en que el retiro sin pagar los impuestos de tales espíritus esté autorizado bajo esta parte o mediante reglamentación al efecto.
(b) Rectificadores.— Los rectificadores que obtuvieren espíritus de destilado una destilería, sin el previo pago de los impuestos correspondientes, tendrán la obligación de pagar dichos impuestos antes de que los productos rectificados o envasados por ellos sean retirados definitivamente del almacén de adeudo donde estuvieron depositados.
(c) Fabricantes y Envasadores.— Los fabricantes y envasadores cuyos productos estén sujetos a las disposiciones de esta parte, declararán y pagarán los impuestos correspondientes antes de que los productos fabricados o envasados por ellos salgan o sean retirados de las dependencias afianzadas en sus respectivas fábricas.
(d) Traficantes importadores.— Los impuestos establecidos por esta parte se pagarán sobre los espíritus destilados y bebidas alcohólicas que fueren importados o introducidos a Puerto Rico, ya sea con fines comerciales o para consumo personal o doméstico, antes de ser levantados o retirados de la custodia de la aduana, correo, expreso, muelle, compañía transportadora o de cualquier porteador público o privado que los hubiere traído a Puerto Rico, o en la forma en que el Secretario establezca mediante reglamento, excepto según se dispone en la sec. 32443 de este título. La persona que introduzca tales espíritus destilados o bebidas alcohólicas informará sobre la importación de dichos productos y dispondrá de los mismos de acuerdo y en la forma que disponga el Secretario.
(e) Excepciones.— El Secretario podrá autorizar el retiro de espíritus destilados o bebidas alcohólicas de:
(1) Destilerías, fábricas o almacenes de adeudo para ser rectificados o envasados en Puerto Rico y almacenados bajo adeudo;
(2) plantas industriales y almacenes de adeudo sin pagarse los impuestos, para ser depositados en almacenes de adeudo;
(3) plantas industriales y almacenes de adeudo de importadores, sin el pago de los impuestos establecidos por esta parte, si el destilador, rectificador, fabricante o traficante ha prestado una fianza para garantizar los impuestos que grave dichos productos en el momento de ser retirados, bajo las condiciones y en la cuantía que el Secretario disponga. En estos casos el Secretario queda autorizado para establecer el tiempo y la forma en que se pagarán los impuestos determinados o computados sobre dichos productos al momento de ser éstos retirados de plantas industriales, o
(4) almacenes de adeudo sin pagar los impuestos, para los fines exentos por esta parte.