(a) Espíritus destilados.—
(1) Todo aquél que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos que no sean derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de treinta y un dólares con veintinueve centavos ($31.29) sobre cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(2) Todo aquél que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de quince dólares con doce centavos ($15.12) sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
Espíritus destilados.
(3) Todo aquel espíritu destilado almacenado en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, dentro o fuera de Puerto Rico, y que vaya a ser utilizado en todo o en parte y en la producción de cocteles, continuará pagando el impuesto sobre el espíritu destilado antes de la producción del Coctel. El tipo contributivo a pagar será el correspondiente bajo las cláusulas (1), (2) y (4) de este inciso sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida siempre y cuando el contribuyente haya escogido pagar el impuesto sobre el espíritu destilado antes de retirar el mismo del almacén adeudo.
(4) Todo espíritu destilado artesanalmente pagará un impuesto como sigue:
(A) En el caso de espíritus destilados artesanalmente cuyo contenido alcohólico sea menor de cuarenta (40%) por ciento de alcohol por volumen, se pagará un impuesto de seis dólares con treinta centavos ($6.30) sobre cada galón medida, y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida;
(B) en el caso de espíritus destilados artesanalmente cuyo contenido alcohólico sea igual o en exceso de cuarenta (40%) por ciento de alcohol por volumen, se pagará un impuesto de doce dólares con nueve centavos ($12.09) sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(5) Los impuestos establecidos en esta parte para espíritus provenientes de productos derivados de la caña de azúcar se aplicarán únicamente cuando dichos espíritus sean puros, o cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados éstos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio por ciento (2½ %) para la fabricación de ron y en una proporción de cinco por ciento (5%) para la fabricación de otros licores.
(6) Para que un espíritu destilado cualifique, bajo las cláusulas (3) o (4) del inciso (a) de esta sección, como un espíritu derivado de la caña de azúcar, y añejado por un tiempo igual a o mayor de doce (12) meses, o como espíritu destilado artesanalmente, será requisito indispensable que el fabricante, destilador o importador del mismo, registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda, una certificación de la fórmula y proceso del mismo, emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Contribuciones y Comercio sobre Alcohol y Tabaco (“Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau” o “TTB”) o al Negociado, certificando que cumple con los requisitos aquí establecidos. Además, el fabricante, destilador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del “TTB”, aprobando la etiqueta del producto. El Secretario, o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias.
(b) Vinos.—
(1) Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo los vinos espumosos o carbonatados, o imitación de los mismos), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, un impuesto de siete dólares ($7.00) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(2) Sobre los vinos de calidad subnormal (“sub-standard”), cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de fermentación y destilación de los productos derivados de la caña de azúcar (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados o imitación de los mismos), y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, un impuesto de dos dólares ($2.00) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(3) Sobre el vino (excluyendo la champaña y vinos espumosos o carbonatados) y sidras, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de doce dólares con cinco centavos ($12.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(4) Sobre todos los vinos de frutas tropicales, simples o carbonatados, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se pagará un impuesto de noventa y siete (97) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(5) Champaña y vinos espumosos o carbonatados.—
(A) Sobre la champaña y vinos espumosos o carbonatados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de catorce dólares con cuarenta y cinco centavos ($14.45) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(B) Sobre la Champaña y los vinos espumosos o carbonatados subnormales (“sub-standard”), y los vinos espumosos o carbonatados de vinos de mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares con cincuenta y cinco centavos ($2.55) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(6) Para que un vino elaborado fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico cualifique como un vino sub-normal (“sub-standard”), de mostos concentrados o de frutas tropicales, será requisito indispensable que el elaborador o importador del mismo registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda, una certificación de la fórmula del mismo, emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Contribuciones y Comercio sobre Alcohol, y Tabaco (“Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau” o “TTB”) o por el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda. Además, el elaborador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del “TTB”, aprobando la etiqueta del producto. El Secretario, o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias.
(c) Cervezas.—
(1) Sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos, fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico sea de la mitad (½) del uno (1) del por ciento por volumen y no exceda del uno y medio por ciento (1½ %) por volumen, se cobrará un impuesto de un (1) dólar por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(2) Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½ %) por volumen, se cobrará un impuesto de cuatro dólares con treinta y cinco centavos ($4.35) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida, excepto según se dispone en la sec. 32444 de este título.
(d) Disposición transitoria.— Todo destilador, fabricante, planta industrial, importador o almacén de adeudo que a la fecha de efectividad de este Código tenga en su poder existencias de espíritus destilados, vinos, champaña, vinos espumosos, vinos carbonatados y cervezas sujetos al pago del impuesto establecido por esta parte vendrá obligado a declarar y pagar dicho impuesto a los tipos dispuestos en esta parte.