(a) Se concede un crédito al socio de una sociedad especial descrita en la sec. 30551(a)(10) de este título, igual al veinticinco por ciento (25%) del monto de su aportación anual a la sociedad especial efectuada con anterioridad a la fecha de vigencia de las disposiciones de cualquier ley del Gobierno de Puerto Rico que conceda créditos contributivos a la industria fílmica, pero dicho crédito no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el año contributivo en que se efectúa la aportación. Al determinarse el monto de la aportación anual del socio a la sociedad especial sólo se considerarán las cantidades aportadas en dinero. El crédito se aplicará contra la contribución determinada bajo las disposiciones de esta parte después de considerar cualquier pérdida neta del socio en la sociedad especial. Tal crédito no podrá ser aplicado contra la contribución alternativa mínima ni contra la contribución básica alterna aplicable a individuos.
(b) Arrastre del crédito.— En caso de que el crédito descrito en el inciso (a) de esta sección excediere el monto de las contribuciones determinadas en un año contributivo, dicho exceso podrá arrastrarse a cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes en orden cronológico y reclamarse como un crédito hasta el límite de las contribuciones determinadas en cada año, hasta que se agote el crédito, pero nunca en exceso de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por año contributivo.