(a) Al computar su ingreso tributable y su contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo cada socio deberá incluir como ingreso o como pérdida su participación distribuible en el ingreso o pérdida de la sociedad especial según se dispone en la sec. 30556 de este título. La deducción por la participación del socio en la pérdida neta de la sociedad estará sujeta a, y se regirá por, las disposiciones y limitaciones de la sec. 30122(e) de este título y por la reglamentación promulgada bajo dicha sección.
(b) Crédito.— El socio podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad contributiva su participación de cualquier crédito concedido por los incisos (a) y (f) de la sec. 6013 del Título 23, los créditos bajo los Artículos 14 y 16 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión y la contribución impuesta bajo la sec. 10042(a) de este título, o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La participación de un socio en los créditos descritos en este inciso serán determinados e informados por la sociedad de conformidad con la sec. 30556(a) de este título.