(a) Obligación de retener.— El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 3032 et seq. dá este título, o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios directos de dicha sociedad el informe descrito en el inciso (b) de la sec. 30243 de este título, o entregar a los miembros directos de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 3032 et seq. de este título, el informe descrito en el inciso (b) de la sec. 30244 de este título, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre las cláusulas (1) y (2) de este inciso menos el monto retenido, de acuerdo con las secs. 30272 y 30273 de este título:
(1) El treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en las cláusulas (1) al (3), (10) y (11), según aplique del inciso (a) de la sec. 30332 de este título; mas el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en las secs. 30081 a 30089 de este título o ley especial aplicable, o
(2) la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sec. 30090 de este título por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el inciso (b) de esta sección.
(b) Requisito de planilla y pago de contribución retenida.— Toda sociedad rendirá una planilla y pagará la contribución determinada, de acuerdo con el inciso (a) no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.), sexto (6to.), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. Cualquier balance dejado de pagar al cierre del año económico de la sociedad, debe ser pagado no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo, junto con la radicación de la planilla requerida bajo la sec. 30243(a) de este título o la solicitud de prórroga correspondiente.
(c) Responsabilidad del pagador.— Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se dejare de retener.— Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a que se refiere el inciso (a) de esta sección, la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos.
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el inciso (a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título.
(f) Reglamentos del Secretario.— El Secretario establecerá mediante reglamento el modo en que se determinará el monto estimado de la participación proporcional en el ingreso de la sociedad para propósitos de esta sección.
(g) Al determinar el requisito de pago estimado impuesto en esta sección, una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título, que sea socio o miembro de otra sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a lo dispuesto en esta sección y que ha retenido y pagado la contribución impuesta por el inciso (a) de esta sección, podrá, al determinar la cantidad a pagar de la contribución determinada, de acuerdo con el inciso (a), acreditar la porción de la contribución retenida y pagada por la sociedad o compañía de responsabilidad limitada subsidiaria correspondiente al porciento de participación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada inversionista.
(h) Cuando se demuestre a satisfacción del Secretario, o el propio Secretario determine, que la retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.