(a) Obligación de rendir planilla.— Todo fiduciario, excepto un síndico nombrado por autoridad de ley que esté en posesión de sólo parte de los bienes de un individuo, deberá rendir una planilla bajo juramento en representación de cualquiera de los siguientes individuos, sucesiones o fideicomisos a nombre de los cuales él actúe, en la que consten específicamente las partidas de ingreso bruto de los mismos y las deducciones y créditos admitidos bajo esta parte y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte, que el Secretario por reglamento prescriba:
(1) Todo individuo que tenga un ingreso bruto para el año contributivo de más de cinco mil (5,000) dólares si fuere contribuyente individual o casado rindiendo planilla conjunta, o dos mil quinientos (2,500) dólares si fuere casado que rinde planilla separada;
(2) toda sucesión cuyo ingreso bruto para el año contributivo fuere de mil trescientos (1,300) dólares o más;
(3) todo fideicomiso cuyo ingreso neto para el año contributivo fuere de cien (100) dólares o más, o cuyo ingreso bruto para el año contributivo fuere de mil trescientos (1,300) dólares o más sin consideración al monto del ingreso neto, y
(4) toda sucesión o fideicomiso cualquiera de cuyos beneficiarios fuere un individuo no residente.
(b) Fiduciarios de mancomún.— Bajo aquellos reglamentos que el Secretario pueda prescribir, una planilla rendida por uno de dos (2) o más fiduciarios de mancomún constituirá suficiente cumplimiento de la obligación anterior. Dicho fiduciario deberá jurar:
(1) Que tiene suficiente conocimiento de los asuntos del individuo, la sucesión o el fideicomiso en cuya representación rinde la planilla, que lo habilita para rendirla, y
(2) que la planilla, según su mejor saber y entender, es verdadera y correcta.
(c) Ley aplicable a fiduciarios.— Cualquier fiduciario obligado bajo esta parte a rendir una planilla estará sujeto a todas las disposiciones de esta parte aplicables a individuos.
(d) Responsabilidad de fiduciarios.— Todo albacea, administrador, apoderado o cesionario, u otra persona que a sabiendas pagare cualquier suma adeudada por la persona o por la sucesión en representación de quien o de la cual él actúa, con excepción de las contribuciones que por ley deban pagarse preferentemente, antes de satisfacer al Gobierno de Puerto Rico la contribución impuesta por esta parte, adeudada por dicha persona o sucesión, responderá personalmente y con sus bienes de la contribución adeudada impuesta por esta parte, o de aquella parte de la misma que aparezca vencida y no pagada.