§ 30203. Crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero

PR Laws tit. 13, § 30203 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Para fines de la sec. 30073 de este título:

(1) En general.— El crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para cualquier año contributivo será el crédito que se determinaría bajo la sec. 30201 de este título para dicho año contributivo si:

(A) El monto determinado bajo la sec. 30073(b) de este título fuera la contribución contra la cual el referido crédito fue tomado para fines de la sec. 30201(b) de este título respecto al año contributivo y todos los años contributivos anteriores,

(B) la sec. 30201(b) de este título se hubiese aplicado sobre la base del ingreso neto alternativo mínimo en lugar del ingreso neto, y

(C) para fines de la sec. 30201(b), cualquier aumento en el ingreso neto alternativo mínimo por razón de la aplicación de la sec. 30074(b) de este título, relativa al ajuste sobre el ingreso neto según los libros, tendrá la misma fuente proporcional y carácter que el ingreso neto alternativo mínimo determinado sin considerar el referido aumento.

(2) Limitación al noventa por ciento (90%) de la contribución.—

(A) En general.— El crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para cualquier año contributivo no excederá del exceso, si alguno, de:

(i) El monto determinado bajo la sec. 30073(b) de este título para el año contributivo, sobre

(ii) el diez por ciento (10%) del monto que se determinaría bajo la sec. 30073(b) de este título sin tomar en consideración la deducción por pérdida neta en operaciones para la contribución alternativa.

(B) Arrastre.— Si el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero excede el monto determinado bajo el párrafo (A) de esta cláusula, dicho exceso podrá arrastrarse por siete (7) años contributivos, en orden de tiempo, a los efectos de considerarlo como parte del crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero, en adición a cualquier otro crédito alternativo por contribuciones pagadas al extranjero correspondiente a cualquiera de dichos años contributivos de arrastre. En ningún caso, el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas en el extranjero, excederá el monto determinado bajo el párrafo (A) de esta cláusula.