(a) Concesión.— En el caso de un agricultor bona fide, debidamente certificado como tal por el Secretario de Agricultura, se concederá una deducción por el noventa por ciento (90%) del ingreso neto del negocio agrícola de dicho agricultor declarado en la planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente rendida dentro del término establecido por esta parte.
(b) Definiciones.— Para fines de esta sección:
(1) Agricultor “bona fide”.— El término agricultor bona fide significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama la deducción dispuesta en esta sección tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola, según se define en la cláusula (2) de este inciso, y que derive el cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola, como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
(2) Negocio agrícola.— El término “negocio agrícola” significa la explotación de uno (1) o más de los siguientes negocios:
(A) La labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres humanos o animales;
(B) la crianza de animales para la producción de carnes, leche o huevos;
(C) la crianza de caballos de carrera de pura sangre;
(D) aquellas operaciones agroindustriales o agropecuarias; operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas del país que forman parte del mismo negocio agrícola;
(E) maricultura, pesca comercial y acuacultura;
(F) la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación;
(G) el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines;
(H) la elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide, y
(I) la crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico.
(c) Comienzo del período de exención parcial.— El período de exención parcial durante el cual podrá reclamarse la deducción dispuesta por esta sección comenzará con el año contributivo para el cual se notifique al Secretario de la intención del contribuyente de acogerse a los beneficios del mismo. Dicha notificación se hará al momento de rendirse la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos y formará parte de la misma.
(d) Deducción de gastos o pérdidas.— La deducción de gastos o pérdidas incurridas en el negocio agrícola se regirá por las disposiciones de la sec. 30121 de este título.