(a) Contribuciones en general.— En el caso de un contribuyente que no sea un individuo, se admitirán como deducción las contribuciones pagadas o acumuladas dentro del año contributivo, a excepción de:
(1) Las contribuciones sobre ingresos impuestas por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico;
(2) las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, si el contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la sec. 30201 de este título;
(3) las contribuciones sobre el caudal (estate), herencias, legados, sucesiones y donaciones cuando el valor de los bienes donados, legados o heredados estuviere excluido del ingreso bruto bajo la sec. 30101(b)(2) de este título;
(4) las contribuciones por obras de beneficio local de naturaleza que tiendan a aumentar el valor de la propiedad tasada, pero este párrafo no excluirá la admisión como una deducción de toda aquella parte de dichas contribuciones que sea propiamente atribuible a cargos por mantenimiento o a cargos por intereses, y
(5) los derechos federales de importación y otros impuestos estatales pagados por traficantes o fabricantes sobre artículos introducidos, fabricados, producidos o adquiridos en Puerto Rico para la venta; pero este inciso no impedirá que tales derechos y otros impuestos sean deducidos bajo la sec. 30121 de este título.
(b) Contribuciones del accionista pagadas por la corporación.— La deducción por contribuciones admitida por el inciso (a) de esta sección será admitida a una corporación en el caso de contribuciones impuestas a un accionista de la corporación sobre su interés como accionista, que sean pagadas por la corporación y no reintegradas por el accionista, pero en tales casos no se admitirá deducción alguna al accionista por el importe de dichas contribuciones.