§ 10883. Revocación del decreto

PR Laws tit. 13, § 10883 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Un decreto emitido a favor de cualquier médico cualificado que: (i) incumpla con los dispuesto en la sec. 10880(d) de este título o cese de ser un individuo residente, según se define en la sec. 30041(a)(30) de este título; (ii) cese de ser un médico cualificado según definido en la sec. 10873(i) de este título; (iii) cese de ejercer su profesión a tiempo completo en Puerto Rico; (iv) no cumpla con proveer las horas anuales de servicios comunitarios requeridas en la sec. 10878 de este título; o (v) no cumpla con cualquier otro requisito establecido en este capítulo o mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, será inmediatamente revocado y el mismo se quedará sin efecto.

En los casos de revocación de un decreto concedido bajo este capítulo, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo.

De ser revocado un decreto por las razones antes establecidas, el individuo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los ingresos elegibles y sobre los dividendos elegibles por los tres (3) años contributivos anteriores a la revocación del decreto o por el término total de la duración del decreto, el que sea menor. Dicho pago se remitirá no más tarde de sesenta (60) días luego de la fecha de efectividad de la revocación del decreto.

No obstante, si el médico acredita satisfactoriamente que el incumplimiento obedeció a una incapacidad o enfermedad suya, de su cónyuge, sus hijos o sus padres, el Secretario procederá a revocar el decreto pero el individuo sólo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los ingresos elegibles y sobre los dividendos elegibles a partir del año contributivo de la revocación.