Todo médico cualificado que posea un decreto concedido bajo este capítulo cumplirá con el equivalente a ciento ochenta (180) horas anuales de servicios comunitarios sin remuneración conforme a las normas adoptadas por el Secretario.
Entre los servicios comunitarios elegibles que podrá brindar el médico cualificado se incluirán, sin limitación: (i) asistir en hospitales de enseñanza y en escuelas de medicina en la educación de estudiantes de medicina, médicos residentes y otros profesionales de la salud; (ii) brindar servicios médicos en regiones que el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen que carecen de ciertos servicios médicos especializados; (iii) proveer servicios de guardia en hospitales seleccionados por el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico; (iv) brindar seminarios sobre prevención y otros temas de salud a la comunidad o para el adiestramiento o educación continua de los estudiantes y profesionales médicos de Puerto Rico; (v) brindar servicios médicos profesionales a poblaciones desventajadas a través de aquellas entidades sin fines de lucro que el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen.
En la alternativa, un médico cualificado podrá cumplir con el requerimiento de esta sección al brindar servicios médicos como parte de un contrato de servicios con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Bajo esta última modalidad del Plan de Salud del Gobierno, el médico cualificado deberá cumplir con los requisitos de las ciento ochenta (180) horas pero la labor no tendrá que ser ofrecida de forma gratuita y podrá ofrecerse en calidad de empleado o contratista independiente de la persona o entidad contratante con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
A los fines de adoptar las normas que regirán este requisito, el Secretario solicitará propuestas del Colegio de Médicos de Puerto Rico las cuales deben ser evaluadas y aprobadas por el Secretario de Salud. Si las propuestas del Colegio de Médicos de Puerto Rico no fueran aprobadas por el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario, previo consulta con el Secretario de Salud y el Secretario de Hacienda, podrá establecer mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, los requisitos de servicios comunitarios requeridos por este capítulo.
En las normas adoptadas se establecerán los métodos de fiscalización necesarios para asegurar el cumplimiento del médico cualificado con su obligación de brindar servicios comunitarios.
Las disposiciones reglamentarias adoptadas o enmendadas de conformidad a este capítulo no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada.