§ 10711. Definiciones

PR Laws tit. 13, § 10711 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Autoridad.— Significará la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico.

(b) Código.— Significará las secs. 30011 et seq. de este título, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley que la sustituya.

(c) Desarrollador.— Significará la persona que será responsable, en última instancia, por la creación, organización, promoción, desarrollo y administración del negocio que solicita la certificación de facilidad exenta, independientemente del porciento de participación que tenga en la misma. Incluirá, para propósitos de la ley, a su cónyuge. Este término excluye al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades o corporaciones públicas.

(d) Desperdicios sólidos.— Significará cualquier basura, desecho, residuo, cieno u otro material descartado, incluyendo materiales sólidos, semisólidos, líquidos o recipientes que contienen materiales gaseosos, generados por la industria, comercio, minería, operaciones agrícolas o actividades domésticas. Esta definición incluye, pero sin limitarse a, materias que han sido desechadas, abandonadas o dispuestas, y material descartado y materias a las cuales les haya expirado su utilidad o que ya no sirven, a menos que sean procesadas o recuperadas.

(e) Director.— Significará el Director de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

(f) Facilidades exentas.— Significará las facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos que cualifiquen como negocios exentos bajo la sec. 10642(d)(1)(I)(ii) de este título, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o bajo disposiciones análogas de leyes similares anteriores, y que hayan recibido el endoso de la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

(g) Inversión elegible.—

(1) La cantidad de efectivo que haya sido aportada a una facilidad exenta para ser utilizada en una facilidad exenta de desperdicios sólidos a cambio de:

(A) Acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación, o

(B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común.

(2) Sólo se consideran como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad, única y exclusivamente para la construcción de una facilidad exenta de desperdicios sólidos nueva o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades exentas de desperdicios sólidos existentes, según definido en este capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados, directamente y en su totalidad, para la construcción, renovación o expansión sustancial de una facilidad exenta, quedará excluida de la definición de inversión elegible de este capítulo. En el caso de que se efectúe una aportación descrita en la cláusula (1) de este inciso, dicha aportación se considerará como inversión elegible, sólo si se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.

(h) Inversionistas.— Significa cualquier persona, incluyendo el desarrollador y los participantes, que haga una inversión elegible.

(i) Persona.— Significará toda persona, natural o jurídica, o privada o pública, incluyendo agencias, instrumentalidades del Gobierno, municipios y corporaciones cuasipúblicas.

(j) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

(k) Departamento.— Significará el Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.