(a) En general.— La propiedad mueble e inmueble de un negocio exento utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el decreto, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble durante el período de exención establecido en la sec. 10436 de este título.
(b) Período.— La propiedad inmueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo estará totalmente exenta durante el período autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el período de exención total establecido en este inciso, comenzará la exención parcial provista en esta sección.
(c) Tasación.— Las contribuciones sobre la propiedad mueble o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán según dispone las secs. 5001 et seq. del Título 21, (“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”), y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.