(a) Agricultor bona fide.— Significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por este capítulo tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, en previa consulta con el Secretario de Hacienda, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola, según dicho término se define en el inciso (b) de este sección, y que derive el cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
(b) Negocio agrícola.— El término negocio agrícola significa la operación o explotación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de uno o más de los siguientes negocios:
(1) La labranza y/o cultivo de la tierra para la producción de frutas y vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de alimentos para seres humanos y animales.
(2) La crianza de animales para la producción de carnes, leche y huevos.
(3) La crianza de caballos de carrera de pura sangre y la crianza de caballos de paso fino y la crianza de caballos de paseo.
(4) Las operaciones agroindustriales y agropecuarias que compren la materia prima producida en Puerto Rico, siempre que la misma esté disponible.
(5) Los productores, elaboradores o esterilizadores de leche y sus agentes, según definidos como tales en la sec. 1092 del Título 5, conocida como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera de Puerto Rico”, siempre y cuando la leche utilizada sea extraída del ordeño hecho en Puerto Rico.
(6) Operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas cultivados en Puerto Rico, que forman parte del mismo negocio agrícola; Disponiéndose, que las operaciones que sean exclusivamente de empaque, envase o clasificación de productos agrícolas no constituyen de por sí un negocio agrícola.
(7) Maricultura, pesca comercial y acuicultura.
(8) La producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y de exportación, sin incluir los servicios profesionales de paisajistas.
(9) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines.
(10) La elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide.
(11) La crianza de gallos de pelea y para la reproducción de espuelas.
(12) Cualquier otro negocio que el Secretario de Agricultura de Puerto Rico mediante reglamento considere negocio agrícola, siempre que el mismo no vaya en contra del propósito de esta legislación.
(c) Arbitrio.— Significa el impuesto establecido en las secs. 31601 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código, aplicable a artículos de uso o de consumo importados o manufacturados en Puerto Rico que adquiera el agricultor bona fide para uso en el negocio agrícola según se define en el inciso (b) de esta sección.
(d) Contribuciones sobre la propiedad.— Contribuciones impuestas por secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, sobre el valor de toda propiedad mueble e inmueble que utiliza el agricultor bona fide en la operación de su negocio agrícola.
(e) Bienes muebles e inmuebles.— Significa la definición establecida en sec. 5061 del Título 21, conocida como parte de la “Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, y la definición establecida en el Código Civil de Puerto Rico, que sean utilizados para el desarrollo de las actividades agrícolas.
(f) Contribución sobre ingresos.— Contribución impuesta por las secs. 30041 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.
(g) Patente.— Impuesto municipal sobre las ventas de productos generados de la actividad agrícola, establecido en las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales de 1974”.
(h) Fondos de valores o fondos.— Significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define en el inciso (l) de esta sección, que como una entidad inversionista opere según los propósitos y en cumplimiento con los requisitos que se establecen en este capítulo y en las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Fondo de Capital de Inversión”, o en cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.
(i) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.
(j) Participante.— Significa la persona que haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria.
(k) Inversión elegible.— Significa:
(1) La cantidad de efectivo que haya sido aportada para ser utilizada en un negocio agrícola a cambio de:
(A) Acciones en la corporación, si el negocio agrícola es una corporación, o
(B) la participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común o negocio individual.
(2) El valor de los terrenos aportados para ser utilizados en un negocio agrícola a cambio de:
(A) Acciones en la corporación, si el negocio agrícola es una corporación, o
(B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común o negocio individual. El valor del terreno aportado será el justo valor en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El justo valor en el mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno (1) o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Secretario de Agricultura deberá aprobar el valor del terreno según determinado por el tasador antes de que el mismo sea aportado al negocio agrícola.
(3) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:
(A) Las acciones o participaciones en un negocio agrícola que posean dichas corporaciones o subsidiarias, o
(B) la deuda subordinada que tenga el negocio agrícola con dichas corporaciones o subsidiarias.
(4) Constituirá una inversión elegible el efectivo o el valor de los terrenos aportados en la emisión primaria de acciones o participaciones en un negocio agrícola que lleve a cabo dichas operaciones durante por lo menos un período de diez (10) años consecutivos, siempre y cuando los fondos obtenidos en dicha emisión sean utilizados en su totalidad única y exclusivamente para:
(A) Establecer y operar negocios agrícolas nuevos.— El término “negocio agrícola nuevo” significa cualquier negocio agrícola, según definido en este capítulo, que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del negocio. No cualificarán como inversión elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio agrícola existente. No obstante, se considerará como una inversión elegible el monto del precio de compra de un negocio agrícola existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta capital adicional al negocio agrícola por una suma no menor del doscientos (200) por ciento del precio de adquisición. Las disposiciones anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un negocio agrícola existente. El término “persona relacionada” se determinará conforme a los criterios establecidos en la sec. 30045 de este título, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.
(B) La renovación o expansión sustancial de negocios agrícolas existentes.—Los fondos aportados para la renovación o expansión sustancial cualificarán como una inversión elegible, únicamente si dicha renovación o expansión equivale a por lo menos veinticinco por ciento (25%) de: (i) el valor del terreno utilizado en el negocio agrícola existente, o (ii) el valor en los libros de los bienes inmuebles utilizados en el negocio agrícola existente, sin considerar los terrenos. El término “inversión elegible” no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio agrícola o por sus activos.
(C) La adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo a ser utilizados en operaciones corrientes.—Los fondos aportados para la adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo cualificarán como inversión elegible siempre y cuando la maquinaria, equipo o capital de trabajo sean utilizados exclusivamente en el negocio agrícola. Para estos fines, no se considerará como un uso elegible de fondos la adquisición de la maquinaria o equipo previamente utilizado en un negocio agrícola en Puerto Rico. Además, el término capital de trabajo no incluye fondos utilizados para el establecimiento de reservas.
(l) Sociedad especial.— Significará una entidad que haya ejercido una opción bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o bajo el Subcapítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.
(m) Materia prima.— Incluye todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la práctica de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas. Para propósitos de este capítulo, y el reglamento que se crea a tenor con la misma, este término no incluye: semillas y el ganado que se utiliza para la producción de leche.