Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador de Puerto Rico revocando y/o cancelando una concesión de exención contributiva de acuerdo con las secs. 10005(d)(2) y 10008 de este título, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador.
Durante la tramitación de la revisión judicial el Gobernador queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él, bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal apelativo (incluyendo [el Tribunal Supremo] de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante), puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador o para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y ante dicho funcionario, por el monto de las contribuciones exentas y no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo del seis por ciento (6%) anual.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por [el Tribunal Supremo] mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma provista por ley.