Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a que desarrolle, en un término de ciento veinte (120) días, en colaboración con aquellas entidades gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro, un Plan de Manejo y la reglamentación compatible para la administración, rehabilitación y conservación del área descrita en la sec. 5143 de este título, conforme a lo dispuesto en las secs. 151 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales”; las secs. 1225 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Programa de Patrimonio Natural”; las secs. 241 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”; y al “Programa de Manejo de la Zona Costanera de septiembre de 1978”, establecido por virtud de la “Ley Federal de Manejo de la Zona Costanera de 1972”. Disponiéndose, además, que dentro del Plan de Manejo para la Reserva, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá aquellos usos o actividades humanas no dañinas compatibles con la conservación de la Reserva Marina así como la viabilidad de actividades recreativas, tales como la pesca, el “surfing”, paseos tablados para bicicletas y peatones en el litoral costero contiguo a la reserva, eco alojamientos, villas, hoteles, o eco hoteles, y cualquier otro proyecto que cualifique como eco turístico, entre otros.
El establecimiento de esta reserva marina y su plan de manejo no deberá interferir ni entrar en conflicto con los Planes de Uso de Terrenos previamente establecidos ni con los Planes de Ordenamiento Territorial, ni con las clasificaciones, calificaciones o zonificaciones vigentes al momento de la aprobación de esta ley.