Se designa como reserva natural todos los terrenos de tenencia privada y todos los terrenos públicos y patrimoniales pertenecientes a agencias, corporaciones públicas o cualquier dependencia gubernamental en el área del CEN, también serán designados como reserva natural la zona marítimo terrestre y todos aquellos terrenos sumergidos, terrenos sumergidos bajo aguas navegables y sus aguas, incluyendo terrenos, ecosistemas sumergidos y aguas marinas que se extienden nueve (9) millas náuticas mar afuera.
La designación como reserva natural de aquellos terrenos o áreas públicas en el CEN, designados como tal, tendrán el mismo efecto que si dicha designación hubiese sido hecha bajo las disposiciones de las secs. 1225 a 1241 de este título, conocidas como “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”, y el Programa de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico; acarrearán las mismas consecuencias legales, así como las mismas restricciones y limitaciones estatutarias y reglamentarias para dichas zonas, que las aplicables a las reservas naturales creadas o establecidas al amparo de dicho estatuto y programa, sin necesidad de que se lleve a cabo ninguna formalidad o actuación ulterior de carácter ejecutivo o administrativo por parte de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.