Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a que desarrolle, en un término de ciento veinte (120) días, en colaboración con aquellas entidades gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro, un plan de manejo y la reglamentación compatible para la administración, rehabilitación y conservación del área descrita en la sec. 5060 de este título, conforme con lo dispuesto en las secs. 151 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; las secs. 1225 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Programa de Patrimonio Natural”; las secs. 241 a 241g de este título, conocidas como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”, y al Programa de Manejo de la Zona Costanera de septiembre de 1978, establecido en virtud de la Ley Federal de Manejo de la Zona Costanera de 1972. Disponiéndose, además, que dentro del plan de manejo para la Reserva, el Departamento establecerá aquellos usos o actividades humanas no dañinas compatibles con la conservación de la reserva marina así como la viabilidad de actividades recreativas, tales como la pesca, el surfing, paseos tablados para bicicletas y peatones en el litoral costero contiguo a la reserva, ecoalojamientos, villas, hoteles, o ecohoteles, y cualquier otro proyecto que cualifique como ecoturístico, entre otros.
El establecimiento de esta reserva marina y su plan de manejo no deberá interferir ni entrar en conflicto con los planes de usos de terrenos previamente establecidos ni con los planes de ordenamiento territorial, ni con las clasificaciones, calificaciones o zonificaciones vigentes al momento de la aprobación de esta ley, siempre y cuando los mismos no atenten contra la integridad de la misma.