El Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico, creado bajo las secs. 1901 et seq. del Título 3, se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título I de la Ley de Agua Potable Segura.
Se autoriza al Departamento de Salud a administrar el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones del Título I de la Ley de Agua Potable Segura y para ello, sin que se entienda como una limitación, podrá solicitar, aceptar y recibir todos los donativos de capitalización que medien, entrar en o ejecutar acuerdos sobre donativos de capitalización, con la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA), por sus siglas en inglés, y recibir el pareo de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos bajo el Título I de la Ley de Agua Potable Segura, depositar dichos donativos y pareo de fondos en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable Segura en relación a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico conforme a las disposiciones de cualquier acuerdo suscrito por el Departamento de Salud, la Autoridad y la Junta de Calidad Ambiental. El Departamento podrá contratar cualquier individuo o entidad para descargar cualquiera de sus responsabilidades establecidas bajo esta sección.