Se faculta al Secretario de Salud para promulgar y poner en vigor la reglamentación que sea necesaria para las aguas potables de Puerto Rico de acuerdo con los criterios de aguas potables establecidos por el Administrador. Los reglamentos serán promulgados conforme a lo dispuesto en la Ley 112 de 30 de junio de 1957, conocida como Ley de Reglamentos de Puerto Rico.
La reglamentación que promulgue el Secretario aplicará a todos los sistemas de agua para consumo humano.
El Secretario incluirá en la reglamentación que promulgue todos los procedimientos que sean necesarios, incluyendo los procedimientos de monitoría e inspección.
El Secretario mantendrá los récords y someterá los informes que sean necesarios sobre las actividades que se desarrollen, conforme a lo dispuesto en este capítulo y a los reglamentos promulgados por el Administrador.