En todos los casos de enfermedades, lesiones o muerte ocurridos a obreros o empleados no sujetos a las disposiciones de este capítulo, la responsabilidad de dicho patrono es y será la misma que si este capítulo no existiere, independiente a cualquier acción que pueda tener el obrero o empleado perjudicado de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 5141 del Título 31, y la acción se llevará a cabo ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurriere el accidente.
En tales casos, nada de lo contenido en este capítulo se interpretará en el sentido de privar al obrero o empleado o a sus beneficiarios en caso de muerte, de su derecho a reclamar y obtener daños y perjuicios de su patrono, de acuerdo con las lesiones sufridas por dicho obrero o empleado.
En estas acciones por daños, y como si este capítulo no fuera aplicable, el obrero o empleado o sus beneficiarios tendrán derecho sin prestar fianza, a embargar la propiedad del patrono por el montante que determinare la corte para asegurar el pago de la decisión que recayere, y tal embargo incluirá los honorarios de abogado que serán fijados por el tribunal.