Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8 y 15 del art. 594, del Código de Comercio de 1932, cuando éstos ocurrieren.