Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en la sec. 1708 de este título, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.
Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.