§ 784. Nombramiento del Procurador del Veterano

PR Laws tit. 1, § 784 (2018) (N/A)
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El Procurador del Veterano será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.

El Procurador deberá ser mayor de edad, haber prestado servicios activos y/o de reserva en cualesquiera de las ramas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. El Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de los veteranos del sector no gubernamental sobre posibles candidatos para ocupar el cargo. Además, deberá tener reconocida capacidad, probidad moral y conocimiento en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. Este ejercerá las funciones del cargo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos a tiempo completo.

El Procurador podrá nombrar un Subprocurador del Veterano y delegarle cualquiera de las funciones dispuestas en este capítulo, excepto las que se establezcan por reglamentación como única y esencial del Procurador. La persona nombrada como Subprocurador del Veterano deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Procurador.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Subprocurador del Veterano asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.