§ 731. Consejo Consultivo—Creación

PR Laws tit. 1, § 731 (2018) (N/A)
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Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, adscrito a la Oficina, para asesorar a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada en relación con la implantación de este capítulo. El Consejo Consultivo estará integrado por diecisiete (17) miembros cuya composición será la siguiente: nueve (9) miembros ex officio en representación del interés público y ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad. Los miembros ex officio en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, el Procurador(a) del Paciente, el Procurador(a) de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Mujeres o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos. De los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cuatro (4) de los mismos deberán ser personas de edad avanzada.

Todos los miembros en representación del interés de la comunidad deberán ser personas de probada capacidad y liderato, conscientes de las necesidades y problemáticas de las personas de edad avanzada e identificadas con el respeto por los derechos que le asisten a éstas.

Nueve (9) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de las/los presentes. El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Oficina proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipos, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna este capítulo.

El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador(a), pero nunca menos de seis (6) veces al año, al menos una (1) vez cada dos (2) meses. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las reuniones, comparecencias y de las recomendaciones presentadas al Procurador(a).

Se establece, además, que los miembros del Consejo Consultivo, bien sean del interés público o de la comunidad, serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin necesidad del consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al entrar en vigor esta ley, de los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cinco (5) miembros serán nombrados por el término de dos (2) años y tres (3) miembros por el término de tres (3) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por tres (3) años. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán su Presidente(a) de entre sus miembros, no obstante, el mismo deberá surgir de entre los miembros del interés de la comunidad. Los miembros representantes del interés público ejercerán su oficio mientras dure su ministerio gubernamental. Al momento del cese de su ministerio, serán remplazados por la persona que ocupe tal cargo público.